Fundación Haciendo Ecuador

Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Ecuador, el 9 de noviembre de 1981, ratificó la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La Convención en su Artículo 4 determinó que no se considerarán discriminatorias las medidas especiales, de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres. Estas medidas son las que usualmente se conocen como medidas de acción afirmativa. La idea consistía en buscar a través de las acciones afirmativas que grupos que han estado históricamente en situaciones de discriminación puedan superar las barreras. De conformidad con obligaciones internacionales estipuladas en la CEDAW, sobre todo en el Artículo. 7 de la Convención, Ecuador se comprometió a tomar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública. Para ello, el país debe fundamentalmente garantizar igualdad de condiciones para hombres y mujeres tanto en referencia al derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos, como en cuanto a que hombres y mujeres puedan ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas (Peralta, 2015).

Ley de cuotas

En Ecuador en 1997 se promulgó la primera Ley de cuotas. La ley surgió como una medida para garantizar el derecho al trabajo y a la no discriminación en el ámbito laboral ya que se concluyó que el grado de preparación que habían logrado las mujeres ecuatorianas las facultaba completamente para poder participar en todas las actividades productivas en condiciones de igualdad con los hombres. De ese modo, las mujeres tuvieron la oportunidad de contribuir al desarrollo económico de la República del Ecuador (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).
Posteriormente, en el año 2000 el Congreso Nacional aumentó al 30% el porcentaje mínimo de representación política de mujeres reforma a la ley de Elecciones (Peralta, 2015). Sobre este tema, el cambio de mayor trascendencia con el objetivo de alcanzar la paridad fue la decisión de que a partir de ese momento se incrementaría gradualmente el porcentaje de representación femenina en un 5% en cada elección. En ese sentido, en el año 2002 el porcentaje fue del 35%, en el año 2004 de 40 a 45%, y en el año 2007 se llegó al porcentaje del 50%. De igual forma, se en la normativa se incluyeron los principios de alternancia y secuencialidad entre sexos para la conformación de las listas de candidatos y, se determinó que habría por parte del órgano electoral competente en caso de que las listas incumpliesen las disposiciones legales (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).
Varios estudios concluyeron que la Ley de Cuotas logró una influencia positiva que permitió que el porcentaje de mujeres que logre ocupar cargos en elecciones incremente. No obstante, esto no significó una garantía plena en cuanto a que las mujeres pudiesen ejercer sus derechos políticos y particularmente su derecho a ser electas de manera plena y equitativa en comparación con sus contrapartes masculinas (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).
Además, si bien la Ley de Cuotas se configuró como un acontecimiento esperanzador para el movimiento de mujeres, la normativa al momento de su aplicación generó múltiples inconvenientes porque desde el Tribunal Supremo Electoral mediante el Reglamento a la Ley de Elecciones en su artículo 40 no se garantizó de adecuadamente el cumplimiento del principio de alternabilidad y secuencia. Esto tuvo como consecuencia que se restaran posibilidades de que más mujeres accedan al poder político. Esto sucedió durante las elecciones de los años 2000, 2002 y 2004 (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).

Constitución de 2008, Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de
la República del Ecuador, Código de la Democracia (2009) y Ley Orgánica de Participación Ciudadana (2010) y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (Cootad, 2010)

La Constitución de 2008 instituyó normas trascendentes al determinar la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en las instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. Además, la Constitución estableció que para la selecciones pluripersonales se respetaría la participación secuencial y alternada, y la adopción de medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador,2019).
Por otro lado, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (2009) reconoció el principio de paridad de género y de alternabilidad entre hombres y mujeres en los procesos de elección pluripersonales; mientras que la la Ley Orgánica de Participación Ciudadana (2010) y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (Cootad, 2010), abogaron por la participación paritaria de mujeres y hombres (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).

Etapa legislativa 2013

La etapa legislativa en el año 2013 fue un momento interesante en referencia a la participación política de las mujeres. En ese año, podría decirse que en la Asamblea
Nacional del Ecuador tuvo por primera vez en la historia ecuatoriana un alto grado de equidad de género debido a que en esa época el órgano legislativo estuvo conformado por 38% mujeres y 52% de hombres. Además, fue la única vez en la historia del Ecuador cuando 3 mujeres ocuparon los más altos cargos del órgano legislativo. En esa coyuntura, la Asamblea Nacional tuvo como su presidenta a Gabriela Rivadeneira, como primera vicepresidenta a Rossana Alvarado, y como segunda vicepresidenta a Marcela Aguinaga.

Ley Orgánica Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres (2018)

La aprobación de la Ley Orgánica Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género Contra Las Mujeres (LOIPEVCM)1 constituyó un hito fundamental para lo derechos de la mujer en el Ecuador ya que esta normativa, por primera vez en el país, reconoció a la violencia política como uno de los tipos de violencia contra la mujer. En ese sentido, la LOIPEVCM constituyó un a base legal para que las mujeres tengan la posibilidad de exigir y ejercer su derecho a la participación política (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).
En este cuerpo normativo se incluyó entre los tipos de violencia contra la mujer a la violencia política. La definición de violencia política se estableció como aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de las mujeres que sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).

La violencia política puede darse entre coidearios de la misma organización política o social, o por contestatarios. Todo responde a una lucha de poder. Es gradual y, por tanto, pueden llegar a acciones, conductas y/o agresiones con la finalidad de acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio del derecho a la participación (Consejo Nacional para la Igualdad de Género del Ecuador, 2019).
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De igual manera, este cuerpo normativo en su Artículo 10 estableció que en lo relativo a la prevención y en el marco de las competencias respectivas, el Mecanismo Nacional de las Mujeres, en colaboración con el órgano electoral, realizará campañas de sensibilización y de prevención sobre la violencia contra las mujeres en la vida política; así como campañas de conocimiento y promoción de sus derechos en general, y en particular, de la aplicación de esta ley. En ese sentido, como lineamientos generales las campañas tendrán que realizarse con un marco temporal estable; transversalizar el enfoque de diversidad para responder a las necesidades de grupos específicos; incorporar los mecanismos de coordinación intergubernamentales necesarios y los medios adecuados para asegurar su implementación en el ámbito subnacional; establecer mecanismos que permitan evaluar sus resultados y diseñar nuevas estrategias.

Además, el Artículo 22 de la LOIPEVCM determinó que los partidos políticos ecuatorianos tienen la obligación de incorporar en los estatutos temáticas tales como:
Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política; Rechazar y sancionar cualquier expresión que implique violencia contra las mujeres en la vida política en su propaganda política o electoral; Promover la participación política paritaria y en igualdad de condiciones; Destinar una parte del financiamiento público al fortalecimiento de los liderazgos políticos de las mujeres; Desarrollar y aplicar protocolos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los partidos políticos. De igual manera, de conformidad con el artículo 23 de la LOIPEVCM, es obligatorio que tanto los aspirantes, como los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular se abstengan de cualquier acción o conducta que implique violencia contra las mujeres en la vida política.
En caso de que mujeres fuesen víctimas de violencia en la vida política, el artículo 30 las ampara con el derecho a poder acceder a todas las garantías establecidas en la legislación nacional de violencia contra las mujeres. El proceso que tendría que utilizarse para resolver los hechos de violencia contra las mujeres en la vida política tendrá que ser sumario. Para ello, el Artículo 31 determina que la denuncia podrá ser presentada tanto por la víctima o sus familiares, como por cualquier persona natural o jurídica. Para realizar la denuncia, es importante el consentimiento de la mujer víctima de violencia cuando ésta pueda otorgarlo; en forma verbal o escrita, ante los órganos competentes.
La LOIPEVCM, de conformidad con su Artículo 42, determina que la violencia contras las mujeres en la vida política dará lugar a sanciones tales como: amonestaciones públicas o privadas, suspensión de empleo o de cargo público, suspensión de sueldos y multas.

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